Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que le reconoció el derecho al abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional. El TS siguiendo numerosos precedentes en la Sala reitera que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Resumen: Derecho a la carrera profesional personal estatutario temporal. Se resuelve el recurso fijando la siguiente doctrina: Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, sólo pueden ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015. Los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento en que se dictó la resolución nula, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública .
Resumen: Derecho a la carrera profesional personal estatutario temporal. Se resuelve el recurso fijando la siguiente doctrina: Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, sólo pueden ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015. Los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento en que se dictó la resolución nula, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Resumen: Función Pública. Personal estatutario. Abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional. Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común. Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Resumen: Función Pública. Personal estatutario. Abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional. Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común. Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Resumen: La Sala Tercera estima el recurso de casación y anula una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha reconociendo que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. A lo que añade la Sala que, si bien la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, en este caso la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía la recurrente inicial -por más que formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido- y actuar en consecuencia. Dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad de revisión de oficio de actos nulos, a pesar de que no discute que la pretensión de la recurrente es fundada en Derecho. Así pues, los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio. Y, además, los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Resumen: La Sala Tercera estima el recurso de casación y anula una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha reconociendo que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. A lo que añade la Sala que, si bien la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, en este caso la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía la recurrente inicial -por más que formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido- y actuar en consecuencia. Dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad de revisión de oficio de actos nulos, a pesar de que no discute que la pretensión de la recurrente es fundada en Derecho. Así pues, los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio. Y, además, los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que reconoció a personal estatutario temporal el abono de las diferencias retributivas por el concepto de carrera profesional correspondiente al grado I que tenía reconocido. El TS siguiendo precedentes en la Sala reitera que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Resumen: El TS examina la demanda formulada por el Colegio Oficial de Enfermería de Albacete sobre, si la cualificación profesional "Supervisión de la atención sociosanitaria para la promoción de la autonomía personal" establecida por sus artículos 1 a) 6º, y 2.6º dentro de la Familia Profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad, con Nivel 3, código SSC. fue debidamente valorada materialmente para incluirla en la norma, en concreto, se achaca vicio de nulidad en concreto, falta de "estudio previo realizado por la Secretaría General de Formación Profesional" mencionado en los documentos n.º 06, pág. 17; n.º 12, página 12; n.º 15, página 12 y n.º 17, página 13 como determinante del nacimiento de la cualificación que impugna. Pues bien, la sentencia los criterios de realización CR1.3, CR1.4 y CR1.5 de la Realización Profesional 1, de la Unidad de Competencia 1 que hemos reproducido antes. La lectura de esos criterios muestra que efectivamente la supervisión recae sobre actuaciones típicamente sanitarias. De ahí se puede concluir que, pese a no implicar, como insiste en decirnos el A.E, asistencia directa a pacientes o a usuarios de los servicios sociosanitarios, dicha supervisión es susceptible de incidir en la labor profesional de enfermeros u otros profesionales sanitarios. Se pone de manifiesto la relevancia de la inexistencia del estudio previo al que alude la memoria de análisis de impacto normativo y también falta de explicación de la introdruducción.
Resumen: Desestimación de recurso cont-advo. interpuesto contra Acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se desestima la solicitud de nulidad de la suspensión provisional de funciones de un Magistrado como consecuencia de la apertura de juicio oral por delitos de coacciones en el ámbito familiar. Requisitos de la revisión de oficio: carácter taxativo de los supuestos del art.47.1 de la Ley 39/2015, necesidad de vicio de nulidad radical. Determinación del hecho de que los vicios alegados en el asunto, ajenos al art.47.1, no son adecuados para alcanzar la nulidad pretendida. Falta de invocación expresa de alguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional. Falta de aportación de término de comparación válido y adecuado con el que efectuar la valoración a efectos de determinar la existencia de discriminación contraria al derecho de igualdad. Consideración de la posible equiparación entre el auto de apertura de juicio oral y del de procesamiento como una cuestión de legalidad ordinaria sin implicaciones constitucionales. Ausencia de concurrencia de la causa de nulidad alegada referida al hecho de que el acuerdo es constitutivo de infracción penal. Ausencia de defecto procedimental determinante de la nulidad del acuerdo adoptado.